La Corte Constitucional en la Sentencia SU-095 de 2018 unificó los criterios jurisprudenciales en torno a las consultas populares en materia de minería e hidrocarburos y delimitó las competencias entre la Nación y los municipios con relación al suelo y el subsuelo.
¿Cuáles fueron los principales criterios?
•El subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad de la Nación.
•Las competencias en materia de ordenamiento territorial y uso del suelo recaen en los municipios.
•Los municipios no tienen poder de veto sobre las actividades que se desarrollen en el subsuelo.
•Se deben aplicar los criterios de coordinación y concurrencia para resolver la tensión de competencias entre el suelo y el subsuelo.
•La consulta popular no es el mecanismo idóneo ni puede utilizarse para definir la realización de actividades mineras y de hidrocarburos.
¿Se pueden llevar a cabo consultas populares para prohibir la realización de actividades mineras ?
No, acorde con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-095 de 2018, como quiera que ese mecanismo de participación ciudadana no es el instrumentos adecuado para adoptar decisiones relacionadas con las actividades de minería e hidrocarburos.
¿Son constitucionales y legales las consultas populares efectuadas o que se pretendan efectuar con posterioridad al 11 de octubre de 2018?
No, por quebrantar el mandato constitucional adoptado en la Sentencia SU-095 de 2018, acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de diciembre de 2018 referente a la consulta popular de San Bernardo. Por tal motivo la consulta popular efectuada el 21 de octubre de 2018 en Fusagasugá y la que se pretende efectuar en Yopal al amparo del acuerdo de navidad, resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
¿Las consultas populares llevadas a cabo en el territorio nacional pueden desconocer los derechos de las empresas mineras y de hidrocarburos que tenían a cargo la realización de proyecto?
No, acorde con la protección a los derechos adquiridos y las expectativas legitimas señaladas por el Consejo de Estado dentro de las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2016 y el 14 de febrero de 2017 dentro de la acción de tutela referente a la consulta popular minera de Ibagué, en la cual se señaló que “la decisión que adopte el pueblo no puede detener, frenar, ni limitar los proyectos mineros, que actualmente se estén desarrollando. (…) Así se genera seguridad jurídica y se garantizan los principios de buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P.) Si se aceptara que ese acto normativo tiene efectos retroactivos, se desconocerían las situaciones jurídicas y las que están en tránsito consolidarse (expectativas legítimas), lo que no se aviene a la tradición jurídica del país”. Por tal razón, por ejemplo, la consulta popular de Cajamarca carece de efecto jurídico para la prohibición de actividades mineras de La Colosa.
¿Pueden los municipios a través de los Alcaldes y Concejos prohibir mediante acuerdo la realización de actividades mineras y de hidrocarburos?
No. Tales acuerdos son inconstitucionales por carecer las entidades territoriales de competencia legal para intervenir en las actividades del subsuelo, como lo ha señalado recientemente el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Tribunal Administrativo del Tolima y la jurisdicción contencioso-administrativa de Neiva. Los Gobernadores deberán objetar los pseudo-acuerdos municipales que se expidan en tal sentido por ausencia absoluta de habilitación legal para su expedición.
Fuente: www.asuntoslegales.com.co
0 comments